El Vocal de la UCR en el ERSEP Dr. Facundo Cortes fijo posición en defensa de la autonomía municipal, y se opuso al avance del Gobierno Provincial en su embestida contra los municipios. Primero retaceando la coparticipación y ahora intenta desfinanciar los servicios básicos que prestan los municipios.
Voto del Vocal Dr. Facundo Carlos CORTES.
I.- Planteo de la Problemática
Que se han recibido diferentes reclamos -individuales y/o colectivos- por parte de usuarios del Servicio Público de Energía Eléctrica a cargo de las distintas prestatarias en el ámbito del territorio de nuestra provincia, cuestionando en particular los distintos rubros y conceptos que se incorporan en las facturas de dicho servicio pero que no tienen ninguna vinculación con el mismo.
Que las tarifas por la prestación del Servicio de Energía Eléctrica dependen de múltiples factores, pero esencialmente de: a) los precios del Mercado Eléctrico Mayorista (MEM) y b) el costo propio de las distribuidoras, asociado a la prestación del servicio (VAD).
Que no obstante ello, en la facturación de distintas prestatarias del servicio se advierten situaciones confusas que distorsionan la comprensión por parte del usuario de la conformación de la tarifa, en desmedro de la claridad y simplicidad al que debe apuntar todo régimen de facturación de un servicio público.
Que a los fines de establecer medidas correctivas a la problemática descripta, éste Ente tiene plena competencia para actuar en ese sentido, en virtud de lo dispuesto por los arts. 20, 24, 25 inc. a), d), h) y t), y 32 de la Ley Nº 8835 – Carta del Ciudadano.
Que al respecto, se debe resaltar la “función reguladora y las competencias” de este Organismo, dispuestas en los arts. 24 y 25 de la Ley Nº 8835, al decir que “La función reguladora del ERSeP comprende... la solución de conflictos entre las partes del sistema; Art. 25.- (…) inciso d) Resolver las controversias que se susciten con motivo de la prestación de los servicios regulados (…) e inciso h) Aprobar las modificaciones, revisiones y ajustes de los (…) precios de los servicios a cargo de los prestadores…”.(lo resaltado nos pertenece).
Que en orden a cumplir con dicha función, deviene necesario analizar los conceptos que las distribuidoras perciben a través de su facturación por el servicio público de energía eléctrica y determinar los rubros ajenos o no asociados que se anexan.
II.- Observaciones Generales
Que del análisis de la facturación del servicio de energía eléctrica, surge que se ha tornado una práctica común por parte de las prestatarias de incluir en sus facturas rubros ajenos a la estricta provisión de energía eléctrica propiamente dicha, objeto de la prestación.
Que este tipo de situaciones genera confusión sobre cuánto y qué se abona, como así también resta autonomía en la decisión del usuario de ordenar sus prioridades de pago.
Que, por su parte, la magnitud de las asimetrías observadas en las facturas de las distintas prestatarias a partir de la sistemática y distorsiva incorporación de conceptos y rubros ajenos al servicio en cuestión atentan contra los principios de igualdad y generalidad de todo servicio público, y de justicia, razonabilidad e igualdad de las tarifas -lo que debió autocorregirse en cada caso pero que en los hechos no sucedió- impone a éste Ente Regulador tomar las medidas regulatorias necesarias a efecto de conciliar la racionalidad del sistema.
Que en este marco de análisis, debe tenerse en cuenta que el servicio de energía eléctrica es esencial y regulado conforme un marco normativo específico, y por ello debe ser facturado de manera independiente a cualquier otro rubro que resulte ajeno o no asociado a su estricta provisión, y en sentido todo lo demás debe entenderse como una limitación a su esencialidad; pues el carácter prioritario y esencial del servicio ha sido una de las causas de anexión de otros rubros y conceptos que el usuario se ve constreñido a abonar para evitar un corte o restricción del servicio.
Por lo tanto, entiendo que las prestatarias del servicio deberán diferenciar materialmente (por ejemplo a través de un sistema de troquelado del monto correspondiente a cada concepto) todos los rubros o servicios adicionales que preste la prestataria no vinculados con el servicio público de energía eléctrica de modo que resulte posible para el usuario individualizar el pago de cada concepto.
Que a tal efecto, el nuevo formato de facturación acorde a los lineamientos que por la presente se establecen, previo a su implementación deberá ser aprobada por el ERSeP. A tal fin, las prestatarias deberán presentar el nuevo modelo de factura dentro del término de treinta (30) días a partir de la publicación de la presente en el Boletín Oficial, pudiendo proponerse un sistema de troquelados.
III- Observaciones particulares.
III.a- Energía Eléctrica para Uso Público
Que del análisis de la situación advertida precedentemente, resulta que las prestatarias del servicio eléctrico perciben en su condición de agentes de percepción y/o retención, tasas municipales o comunales, destinadas al financiamiento de otros servicios de uso público a cargo de los municipios, tales como el alumbrado o semaforización.
Que estas cargas tributarias toman como base imponible el consumo de energía eléctrica suministrada por las distribuidoras a las distintas categorías de usuarios.
Consecuencia de ello, tal como lo describimos en el acápite precedente es la incorporación de otro importe en la factura, ajeno a la prestación del servicio público de energía eléctrica.
Que aún reconociendo que éste concepto adicional integrado a la facturapuede distorsionar y complicar la verdadera comprensión por parte del usuario de lo que le corresponde abonar, lo cierto es que la decisión de designar agentes de percepción y/o retención constituye una facultad soberana y exclusiva de los estamentos de gobiernos con potestad tributaria, conforme la facultad y autonomía que les reconoce el artículo 30 inc., 1° de la ley 8102, artículo 186 inc 4° de la Constitución Provincial y artículos. 5° y 123° de la Constitución Nacional, de modo que la facultad regulatoria de éste Organismo no puede involucrarse ni tomar decisiones que interfieran en el ejercicio de tal autonomía.
Que en función de lo dicho, el suscripto entiende que avanzar o interferir en la aplicación del tributo a través de una división o separación de la base imponible, limitando la obligación de ente designado como agente de retención y/o percepción a determinado porcentaje -tal como lo pretende el voto de la mayoría-, importa una decisión que excede las facultades regulatoria de éste Organismo de control, violentando principios y garantías expresamente consagrados en la Constitución Provincial y Nacional.
No puede soslayarse que éste Organismo tiene facultades de contralor y regulación respecto de las prestatarias de servicios públicos provinciales, pero ello no la autoriza a disponer medidas regulatorias sobre decisiones soberanas de municipios y comunas.
Ahora bien, siempre dentro del marco conceptual señalado considero que no se superan los límites de competencia de éste Ente hacer aplicable al caso la pauta de diferenciación material del concepto tributario en el cuerpo de la misma factura, tal como se propuso en el punto precedente.
III.b.– Uso del Espacio Público.
Que sobre este aspecto, también se ha advertido que algunas prestatarias auspician como agente de retención de tributos locales fundados en el uso del espacio público. Al respecto, hay que tener presente que la Ley Nº 9087, Estatuto de EPEC, en su art. 30, dispone: “NO podrá negarse a La Empresa la ocupación de la vía pública cuando así lo requieran las necesidades del servicio. Dicha ocupación se hará a título gratuito y no podrá gravarse por Autoridad alguna (…).”.
Dicha disposición resulta aplicable a todas las prestatarias del servicio de energía eléctrica de la Provincia de Córdoba bajo regulación y control del ERSeP, por cuanto forman parte de un mismo ordenamiento público, y a los fines de resguardar el derecho de igualdad de los usuarios del servicio.
Que sobre esta cuestión resultan de aplicación los conceptos precedentes en orden a la autonomía municipal, por lo tanto, si bien resulta oportuno recomendar a los municipios que se abstengan de aplicar o imponer tributos como el referido, lo cierto es que la procedencia, legitimidad y legalidad de una imposición tributaria dispuesta por un municipio en ejercicio de su potestad tributaria en función de su autonomía constitucionalmente reconocida, solo puede ser determinado por un juez ante la petición de los usuarios en forma individual y/o colectiva.
III.c-Mayores costos operativos.
Por último soy de la opinión que no puede quedar al margen de la presente resolución una definición sobre la problemática que se viene suscitando en toda la Provincia con las Cooperativas del servicio público de energía eléctrica en la desnaturalización y aplicación del denominado rubro “mayores costos operativos”.
Que el concepto de “mayores costos operativos” está previsto en los contratos de concesión a las cooperativas (numeral 21-6) y actualmente para su aplicación se ha previsto y regulado un procedimiento particular conforme lo establecido en la Resolución General 57/2017.
Ahora bien, sin perjuicio del dictado de la resolución antes referida, lo cierto es que las Cooperativas ya venían aplicando este concepto en sus facturas, por lo cual y hasta tanto aquellas se enmarquen en los parámetros de la citada regulación, a tenor de los planteos existentes, resulta necesario e impostergable expedirnos al respecto.
En este sentido, debemos señalar que los mayores costos en la prestación del servicio que abonan los usuarios, tal como lo aplican las cooperativas constituyen e integran la “tarifa” del servicio de energía eléctrica, pues en todos los casos han sido establecidos para financiar la prestación del servicio, o por lo menos, así se desprende de las respectivas decisiones asamblearias. Ergo, y sin perjuicio de su discriminación en la factura, al constituir un componente de la tarifa, para su incorporación y cobro en la factura del servicio debieron seguir el procedimiento establecido por el art. 20 de la ley 8835 y cctes., resoluciones reglamentarias y regulatorias respectivas.
Que la conclusión precedente no importa negar las potestades de la Asamblea Cooperativa, ni la facultad que a la concesionaria le reconoce el numeral 21-6 del contrato de concesión del servicio de implementar y percibir los “mayores costos operativos”, pero es del caso apuntar que estamos frente a un servicio público, cuya regulación esta bajo la órbita de éste Ente Regulador al que por la ley 8835 -norma posterior y especial respecto los cuerpos normativos antes citados- se le reconoce la facultad exclusiva y excluyente de regular la prestación de los servicios públicos provinciales, y de manera especial el control y aprobación de las tarifas en cada caso. Va de suyo entonces que si bien las cooperativas pueden establecer y cobrar a su asociados “mayores costos operativos” por los servicios que prestan, su pertinencia, procedencia y quantum está supeditado a la autorización de éste Ente Regulador. De hecho, ello ha sido justamente, uno de los aspectos regulados en la mentada resolución 57/2017
Que la situación descripta ha generado enormes asimetrías entre usuarios de un mismo servicio en razón del tratamiento y aplicación del concepto que analizamos por cada cooperativa en particular, repercutiendo indudablemente en la tarifa que se refleja en las facturas de cada una de ellas.
Que la realidad expuesta y el creciente reclamo de los usuarios imponen, a mi criterio, la necesidad de emitir una resolución general a efectos de conciliar la racionalidad y justicia del sistema.
Que a tal efecto, entiendo que corresponde establecer que aquellas cooperativas que incluyan en sus facturas del servicio eléctrico el concepto “mayores costos operativos” deberán suspender su aplicación desde la fecha de la presente resolución y adecuar su aplicación a las previsiones de la Resolución 57/2017.
Ello en virtud del art. 1° de la Resolución General ERSeP Número Uno de fecha 8/05/2001 (modificada por Resolución General ERSeP Nº 06/04), el Directorio del ERSeP “…dictará Resoluciones Generales en los casos de disposiciones de alcance general y de aplicación interna y externa, operativas, reglamentarias o interpretativas de la Ley de su creación o de los marcos regulatorios de los servicios públicos y concesiones de obra pública bajo su control, como también cuando se tratara de pautas de aplicación general atinentes a su funcionamiento y organización ….»
IV.- Conclusión
En función de todo lo expuesto, considero: a) que resulta oportuno y legal conforme las facultades de Organismo de Contralor establecer la obligación para las prestatarias del servicio de energía eléctrica de discriminar e individualizar materialmente en las facturas del servicios, todos aquellos rubros ajenos y extraños al de prestación de energía eléctrica; b) que en relación a modificar los criterios y métodos de aplicación de tributos locales, ello no resulta de competencia de éste Ente, por tratarse de cuestiones de orden público local, de competencia exclusiva de los municipios y/o comunas en virtud de la autonomía que les reconocen la ley 8102, la Constitución Provincial y la Constitución Nacional.; c) En orden al tema vinculado al rubro “mayores costos operativos”, debe ordenarse la suspensión de su aplicación hasta tanto se autorice su vigencia en los términos dispuesto por la Resolución general 57/2017.
Así voto.